Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 64

ARTÍCULO 64.- En el caso de las faltas previstas en las fracciones I y XV del artículo 58 de la Ley procederá la destitución del Miembro del Servicio Exterior. También procederá la destitución en el caso de quienes sean sancionados en dos ocasiones por incurrir en las conductas establecidas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley y en las fracciones VIII, IX, X, XI y XVI o en tres ocasiones por las conductas contempladas en las fracciones II y XII de la misma disposición.