Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito
Artículo 4o

ARTÍCULO 4o.- Las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito en los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, deberán someter a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez aprobados por el Consejo de Administración, los documentos que a continuación se mencionan, relativos al siguiente ejercicio social:

I.- Una estimación de los recursos para sus operaciones, indicando:

a) Los procedentes de recuperaciones de cartera.

b) Los que puedan provenir de otras fuentes, dando a conocer las condiciones generales de obtención de los mismos.

II.- El programa de actividades, que en todo caso contendrá:

a) Distribución de los recursos, señalando las inversiones propias y los financiamientos a terceros, por ramas de actividades beneficiadas.

b) Planes elaborados sobre bases de cooperación con otras instituciones nacionales o privadas, y condiciones generales previstas.

c) Indicación general del criterio que habrá de seguirse en las operaciones consideradas en el programa, especificando plazos y tipos de interés, medios y máximos.

d) Informe sobre el plan realizado en el ejercicio inmediato anterior, comparándolo con el programa aprobado. Esta información deberá comprender todo el año, aun cuando habrá de formularse estimación por el período no realizado y mencionarán los principales factores favorables o adversos que hubieren concurrido.

e) Fundamentación general del programa dentro de las finalidades de la institución respectiva y de las circunstancias que prevalezcan en el país, exponiendo las razones sobre la preferencia adoptada en favor de las actividades que se propongan.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular las observaciones que estime pertinentes, a efecto de que éstas se consideren por el Consejo de Administración que corresponda.

Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de los documentos respectivos, la Secretaría de Hacienda no formulare observación alguna, ni pidiera informaciones complementarias, dichos documentos se tendrán por no observados.

Estructura Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito

Artículo 1o

Artículo 1o. Bis

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 3o. Bis

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15