Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito
Artículo 7o

ARTÍCULO 7o.- Sólo podrán adquirir directamente compromisos en moneda extranjera las siguientes instituciones nacionales:

a) El Banco de México, S. A.

b) La Nacional Financiera, S. A.

c) El Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A.

d) El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

e) El Banco Nacional Agropecuario, S. A.

Las demás instituciones nacionales que requieran recursos procedentes del exterior, operarán por conducto de alguna de las instituciones antes mencionadas.