ARTÍCULO 1o.- Se crea el Comité Coordinador de las Instituciones...
ARTÍCULO 2o.- El Comité tendrá carácter consultivo, debiendo someter sus...
ARTÍCULO 3o.- El Comité Coordinador de las Instituciones Nacionales de...
ARTÍCULO 4o.- Las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares...
ARTÍCULO 5o.- Las instituciones y organizaciones auxiliares regidas por el...
ARTÍCULO 6o.- Las instituciones y organizaciones mencionadas, requerirán autorización de...
ARTÍCULO 7o.- Sólo podrán adquirir directamente compromisos en moneda extranjera...
ARTÍCULO 8o.- Salvo casos especiales autorizados por la Secretaría de...
ARTÍCULO 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará...
ARTÍCULO 10.- Los Consejos de Administración de las instituciones nacionales...
ARTÍCULO 11.- Los miembros de los Consejos de Administración designados...
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de este ordenamiento serán aplicables en...
ARTÍCULO 13.- Previo estudio elaborado por la comisión a que...
ARTÍCULO 14.- Los dictámenes que emita el Comité Coordinador tendrán...