Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito
Artículo 2o

ARTÍCULO 2o.- El Comité tendrá carácter consultivo, debiendo someter sus recomendaciones a la consideración del Ejecutivo, por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Publico. Sus funciones principalmente consistirán en dictaminar sobre los siguientes asuntos:

a) Delimitar competencias y establecer criterios destinados a evitar la intervención de una institución nacional de crédito o de una organización auxiliar nacional de crédito en campos ajenos a sus funciones.

b) Considerar planes conjuntos de financiamiento por las instituciones nacionales de crédito y por las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, de acuerdo con las condiciones económicas generales del país.

c) Promover la colaboración permanente entre los bancos privados y las instituciones nacionales, en relación con programas de promoción y financiamiento, de carácter regional o nacional.

d) Procurar porque el otorgamiento de créditos por las instituciones nacionales a las instituciones privadas se destine a atender actividades económicas fundamentales, cuyo financiamiento sea proyectado por los bancos nacionales o conjuntamente por éstos y la banca privada.

e) Recomendar periódicamente las actividades económicas que preferentemente deban fomentar las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito.

f) Procurar la mayor cooperación entre las instituciones nacionales de crédito y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, sobre investigaciones y estudios técnicos o económicos, con objeto de evitar duplicaciones y de lograr la mejor coordinación en los métodos de trabajo, así como el intercambio expedito de informaciones.

g) Propugnar la realización de los programas de las mismas instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de créditos, sobre bases no inflacionarias.