Reglamento de Agencias de Viajes
Articulo 9o

ARTICULO 9o.  Cumplidos los requisitos a los que se hace referencia, la Secretaría inscribirá a la persona física o moral de que se trate en el Registro Nacional de Turismo y expedirá, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles a partir de presentada la solicitud, la Cédula Turística correspondiente.

         

En caso de que la Secretaría no expida la Cédula dentro del plazo señalado, se entenderá que la Secretaría ha autorizado el funcionamiento de la Agencia de Viajes.