ARTICULO 59. Antes de dar inicio a la Audiencia a que se refiere el Artículo 57, el prestador del servicio o, en su caso, el representante deberán acreditar debidamente su personalidad. La Secretaría levantará un acta circunstanciada de la Audiencia, entregando una copia al prestador del servicio o a su representante quienes tendrán derecho a señalar un domicilio convencional para recibir notificaciones.
Estructura Reglamento de Agencias de Viajes