Reglamento para el Uso y Conservación de las Áreas, Objetos y Colecciones de Palacio Nacional
Artículo 11

Artículo 11. El Conservador deberá elaborar respecto a los objetos y colecciones de Palacio Nacional:

I.              El inventario y catalogación analítica que deberán contener como mínimo los datos que para tal efecto emplean el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y

II.             El registro de los movimientos a que se refiere el artículo siguiente, así como las restauraciones que se efectúen en cada pieza y de bibliografía disponible sobre dichos objetos y colecciones.