ARTÍCULO 6.
Comisiones Temporales.
1. Las Comisiones Temporales serán aquellas creadas por Acuerdo del Consejo para la atención de un asunto específico, cuyo desahogo dará lugar a su disolución.
2. El Acuerdo de creación de las Comisiones deberá contener, cuando menos, los aspectos siguientes:
a) La motivación y fundamentación de la creación de la Comisión correspondiente;
b) Su integración;
c) Su objeto específico y, en su caso, las actividades a realizar; y
d) Los plazos o condiciones para dar por terminado el asunto, así como la obligación de su Presidente de informar al Consejo cuando se actualice este supuesto.
Estructura Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral