ARTÍCULO 12.
Comisiones Unidas.
1. Con el objeto de fortalecer la articulación de los trabajos de las Comisiones, éstas podrán acordar la celebración de sesiones conjuntas como Comisiones Unidas.
2. En las sesiones de las Comisiones Unidas, la Presidencia y la Secretaría Técnica se definirán antes de emitir la convocatoria por el común acuerdo de los Presidentes de las Comisiones correspondientes.
3. Para la instalación de las sesiones de Comisiones Unidas, será necesaria la presencia de al menos el Presidente y uno más de los Consejeros de cada Comisión.
4. La votación de los proyectos que deriven de las discusiones en las Comisiones Unidas, se efectuará en la Comisión que de común acuerdo se decida, dependiendo la naturaleza del asunto y la competencia del órgano colegiado que se trate.
Estructura Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Artículo 12