Artículo 36 Bis 5.- Cuando alguna persona auxilie a clientes de Sociedades Financieras Populares en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las Sociedades Financieras Populares al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias Sociedades Financieras Populares para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Las Sociedades Financieras Populares que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos en efectivo, que impliquen la captación de recursos de los clientes de Sociedades Financieras Populares o pago de créditos a favor de estas últimas, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que estos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 36 Bis 3 de esta Ley.
Estructura Ley de Ahorro y Crédito Popular