Artículo 136 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la Sociedad u Organismo de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Estructura Ley de Ahorro y Crédito Popular