Ley de Ahorro y Crédito Popular
Artículo 36 bis 3

Artículo 36 Bis 3.- Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Financieras Populares o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Financieras Populares con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Financieras Populares responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios de las Sociedades Financieras Populares y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Sociedades Financieras Populares como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones solo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;

III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Sociedades Financieras Populares deberán exigir a los terceros contratados;

IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización previa;

V. Los contratos de prestación de servicios o comisiones que las Sociedades Financieras Populares están obligadas a entregar a la Comisión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;

VI. Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley, lo siguiente:

a) Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y

b) Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un solo comisionista a un Grupo empresarial.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como Grupo empresarial el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.

Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:

i. El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;

ii. Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en este último caso con excepción de aquellas que cuenten con nivel de operaciones básico:

VII. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Sociedades Financieras Populares para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las Sociedades, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Sociedad Financiera Popular;

VIII. Las operaciones y servicios que las Sociedades Financieras Populares no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva, y

IX. Las características del padrón que deberán constituir las Sociedades Financieras Populares respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que contraten, mismo que deberá estar a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su consulta.

Lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad Financiera Popular, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las Sociedades Financieras Populares y a los prestadores de servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 36 Bis 3 de esta Ley, por conducto de dichas Sociedades, los requerimientos de información, incluyendo libros, registros y documentos, así como, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las Sociedades lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Sociedades proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.

Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las Sociedades Financieras Populares contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Sociedades con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Sociedades realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia Sociedad a rendir un informe a la Comisión al respecto. Las facultades de supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere el presente párrafo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas, también podrán ser ejercidas de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al Título Tercero de esta Ley.

La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)

Estructura Ley de Ahorro y Crédito Popular

Artículo primero

Título primero

Capítulo único

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 4 bis

Artículo 4 bis 1

Artículo 4 bis 2

Artículo 4 bis 3

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Título segundo

Capítulo I

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32 bis

Artículo 33

Artículo 33 bis

Artículo 33 bis 1

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35 bis

Artículo 35 bis 1

Artículo 36

Artículo 36 bis

Artículo 36 bis 1

Artículo 36 bis 2

Artículo 36 bis 3

Artículo 36 bis 4

Artículo 36 bis 5

Artículo 37

Capítulo II

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Capítulo III

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 42 bis

Artículo 43

Artículo 43 bis

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 45 bis

Capítulo IV

Artículo 46

Artículo 46 bis

Artículo 46 bis 1

Artículo 46 bis 2

Artículo 46 bis 3

Artículo 46 bis 4

Artículo 46 bis 5

Artículo 46 bis 6

Artículo 46 bis 7

Artículo 46 bis 8

Artículo 46 bis 9

Artículo 46 bis 10

Artículo 46 bis 11

Artículo 46 bis 12

Artículo 46 bis 13

Artículo 46 bis 14

Artículo 46 bis 15

Artículo 46 bis 16

Artículo 46 bis 17

Artículo 46 bis 18

Artículo 46 bis 19

Artículo 46 bis 20

Artículo 46 bis 21

Artículo 46 bis 22

Artículo 46 bis 23

Título tercero

Capítulo I

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Capítulo II

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 65 bis

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Capítulo III

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Capítulo IV

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Capítulo V

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Capítulo VI

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 101 bis

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 104 bis

Artículo 104 bis 1

Artículo 104 bis 2

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Título tercero bis

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 115 bis

Título cuarto

Capítulo I

Artículo 116

Capítulo II

Artículo 117

Artículo 117 bis

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 119 bis

Artículo 119 bis 1

Artículo 119 bis 2

Artículo 119 bis 3

Artículo 119 bis 4

Título quinto

Capítulo único

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 121 bis

Artículo 122

Artículo 122 bis

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 124 bis

Artículo 124 bis 1

Artículo 124 bis 2

Artículo 124 bis 3

Título sexto

Capítulo I

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 126 bis

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 128 bis

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 132 bis

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 136 bis

Artículo 136 bis 1

Artículo 136 bis 2

Capítulo I bis

Artículo 136 bis 3

Artículo 136 bis 4

Artículo 136 bis 5

Artículo 136 bis 6

Capítulo II

Artículo 136 bis 7

Artículo 136 bis 8

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 142 bis

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 145 bis

Capítulo III

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 157

Artículo 158