ARTICULO 19.
Quórum de asistencia.
1. En el día, hora y lugar fijados para la sesión se reunirán los integrantes de la Comisión, y en su caso, los participantes e invitados de la misma. El Presidente deberá declarar instalada la sesión, previa verificación de la asistencia a la misma y certificación de la existencia de quórum que realice el Secretario Técnico.
2. Para la instalación de las sesiones será necesaria la asistencia del Presidente y de cuando menos la mitad de los Consejeros que la integren. Si después de treinta minutos de la hora fijada no se reúne dicho quórum, el Presidente convocará por escrito a una nueva sesión, la cual se verificará dentro de los dos días hábiles siguientes.
3. Para la instalación de las sesiones de Comisiones conformadas por cuatro Consejeros Electorales, será necesaria la asistencia del Presidente y de cuando menos dos de los demás Consejeros que la integren.
4. Será innecesaria la presencia del Presidente para integrar el quórum respectivo, en los casos previstos por los numerales 3 del artículo 17, y 4 del presente dispositivo.
5. El Presidente podrá ausentarse momentáneamente de la sesión, en cuyo caso designará a un Consejero para que lo auxilie en la conducción de la misma. Si el Presidente no pudiere asistir a la sesión, deberá comunicarlo a todos los Consejeros, Consejeros del Legislativo y Representantes que integran y participan en la Comisión, delegando por escrito su función a uno de los Consejeros integrantes.
Structure Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral