Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades
Artículo 2

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I.        Aseguradora, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros autorizadas conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

II.       Certificado, a los certificados individuales de seguro de grupo o colectivo;

III.      Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

IV.     Contratante, a la persona física o moral que celebre el contrato de Seguro de Grupo o Seguro Colectivo con una Aseguradora;

V.      Dividendos, al monto que corresponda al Contratante o al asegurado, en este último caso cuando participen en el pago de la prima, en pólizas con participación de beneficios por utilidades realizadas;

VI.     Grupo o Colectividad, a cualquier conjunto de personas que pertenezcan a una misma empresa o que mantengan un vínculo o interés común que sea lícito, previo e independiente a la celebración del contrato de seguro;

VII.    Integrante, a cualquier persona que forme parte del Grupo o Colectividad;

VIII.   Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX.     Seguro de Grupo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de vida prevista en los artículos 7o., fracción I y 8o., fracción I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y

X.      Seguro Colectivo, al contrato de seguro cuyo objeto sea el de asegurar a un Grupo o Colectividad contra riesgos propios de la operación de accidentes y enfermedades prevista en los artículos 7o., fracción II y 8o., fracciones III, IV y V de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas  de Seguros.

Los significados asignados a los términos definidos en este artículo aplicarán, de la misma manera, a su forma singular o plural.