Artículo 83.- La información contenida en el Registro Nacional de Población será confidencial, y sólo podrá proporcionarse mediante requerimiento expreso en los siguientes casos:
I. Al Instituto Federal Electoral para que integre los instrumentos electorales, y
II. A las dependencias y entidades públicas, respecto de los datos a que se refiere el artículo 107 de la Ley para el ejercicio de sus funciones.
Structure Reglamento de la Ley General de Población