Artículo 60.- El Registro Nacional de Población, a fin de certificar plenamente la identidad de las personas, podrá exigir:
I. Documentos que acrediten que la identidad de la persona es la misma a la que se refiere la copia certificada de su acta de nacimiento, los que podrán consistir en:
a) Cédula profesional;
b) Pasaporte;
c) Certificado o constancia de estudios;
d) Constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar de residencia del interesado;
e) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y
f) Credencial de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
II. Testimonial de personas que hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, la cual deberán exhibir al rendir su testimonio, y
III. Testimonial de la autoridad tradicional indígena y de la autoridad municipal o de la delegación del lugar.
Los requisitos y documentos señalados no limitan la facultad del Registro Nacional de Población de solicitar al interesado cualquier otro medio de identificación. Los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo deberán contener fotografía del interesado y al menos uno de ellos, haber sido expedido con una antigüedad mínima de un año al momento de la presentación de la solicitud.
Structure Reglamento de la Ley General de Población