Artículo 77.- En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14 años o los padres o tutores del menor podrán solicitar su reposición.
Sección v.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana
Structure Reglamento de la Ley General de Población
Artículo 77