Artículo 9o.- Las embarcaciones no se destinarán a otro uso que no sea el de la vigilancia fiscal, y por lo tanto, no podrán trasportar mercancías. En cuanto o pasajeros, solamente lo harán con orden de la Secretaría de Hacienda, comunicada por la Dirección de Aduanas; también podrán conducir correspondencia, pero llenando todos los requisitos dispuestos por las Oficinas de Correos y de perfecto acuerdo con ellas; todo lo cual será hasta donde lo permita la capacidad de las embarcaciones y sin perjuicio de sus obligaciones primordiales, del derrotero que sigan y siempre que no ocasione demora en el tiempo que tengan fijado para su travesía.
Structure Reglamento a que han de sujetarse las Embarcaciones Destinadas a la Vigilancia Fiscal en el Litoral del Atlántico