ARTICULO 2o.- Los locales destinados a almacenar los efectos importados, comprendidos en el artículo 1o. del Decreto de 25 de agosto de 1926, deberán reunir las condiciones que a juicio de la Dirección General de Aduanas sean necesarias para constituirse en almacenes fiscales, independientemente de las que de acuerdo con las disposiciones vigentes, demanden las operaciones industriales.
Structure Reglamento a que deberán sujetarse los Importadores de Piezas Sueltas y Materias Primas Destinadas a Montar dentro del País, Automóviles y Autocamiones