Reglamento a que deberán sujetarse los Importadores de Piezas Sueltas y Materias Primas Destinadas a Montar dentro del País, Automóviles y Autocamiones
Articulo 12

ARTICULO 12.- Por ahora se consideran dentro de la franquicia que se reglamenta, las láminas cortadas y perforadas, las diversas piezas de madera que se usan en la manufactura de las carrocerías, los muelles, los motores, el chassis incompleto, el árbol de transmisión, el eje trasero sin tirantes, los tirantes, las ruedas, los cojines de asiento, las llantas, las cámaras, los tornillos y remaches, las bujías, la pintura, los barnices, las diversas piezas que constituyen el parabrisa, los cristales para el mismo, la tela de yute y la tela ahulada o aceitada, los implementos y accesorios eléctricos para la construcción de automóviles, las grasas indispensables para el montaje de las piezas, pero no para alimentación de sus lubricadores y las cajas sin vestir ni pintar para autos.

Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 28 de septiembre de 1926.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani.- Rúbrica.

Al C. . . . . .

Structure Reglamento a que deberán sujetarse los Importadores de Piezas Sueltas y Materias Primas Destinadas a Montar dentro del País, Automóviles y Autocamiones

Articulo 1o

Articulo 2o

Articulo 3o

Articulo 4o

Articulo 5o

Articulo 6o

Articulo 7o

Articulo 8o

Articulo 9o

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 12