Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 70

Artículo 70. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.