Ley General de Bibliotecas
Artículo 5

Artículo 5. Los servicios culturales complementarios de una biblioteca pública permiten a sus usuarios adquirir, transmitir, acrecentar y conservar el conocimiento en todas las ramas del saber. Estos servicios consistirán en al menos:

I.          Orientación e información que permita localizar materiales en otras bibliotecas públicas;

II.         Asesoría sobre la manera correcta de usar y citar fuentes bibliográficas, audiovisuales o electrónicas;

III.       Disponibilidad de salas de lectura y trabajo con conexión gratuita a Internet y medios audiovisuales;

IV.       Préstamo a domicilio y préstamo interbibliotecario;

V.         Programas de fomento a la lectura y alfabetización informacional;

VI.       Facilitar el acceso a las expresiones culturales, al diálogo intercultural y favorecer la diversidad cultural, y

VII.      Disposición de información para el ejercicio de los derechos y obligaciones ciudadanas.