Ley General de Bibliotecas
Artículo 40

Artículo 40. Las instituciones receptoras del Depósito Legal deberán:

I.          Recibir los materiales objeto de Depósito Legal;

II.         Expedir a la editora o productora constancia que acredite la recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora;

III.       Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública;

IV.       Verificar que las editoriales cumplan con sus obligaciones sobre el Depósito Legal, y

V.         Publicar e informar anualmente la estadística de los materiales recibidos.