Ley General de Bibliotecas
Artículo 34

Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

I.          Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;

II.         Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;

III.       Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;

IV.       Partituras;

V.         Fonogramas, discos y cintas;

VI.       Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;

VII.      Material gráfico, carteles y diagramas, y

VIII.     Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional.