Ley de la Fiscalía General de la República
Artículo 42

Artículo 42. Las personas peritas además de las facultades previstas en otras disposiciones aplicables, actuarán bajo la autoridad, conducción y mando de la persona agente del Ministerio Público de la Federación, y contarán con las siguientes facultades:

I. Emitir los dictámenes, documentos, opiniones o informes derivados de la solicitud de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación;

II. Auxiliar a las personas agentes del Ministerio Público de la Federación y a las personas agentes de la Policía Federal Ministerial en la búsqueda, preservación y obtención de indicios o datos de prueba, así como el esclarecimiento de los hechos a efecto de lograr la identificación de las personas autores o las personas partícipes, a través de los informes o productos que emitan las personas peritas en su rama de especialidad;

III. Acudir al lugar que la persona agente del Ministerio Público de la Federación solicite a fin de apoyar en el procesamiento del lugar de los hechos, del hallazgo o cualquier sitio en el que se requiera de su pericia;

IV. Aportar información que permita la actualización de los bancos de datos criminalísticos de la Institución;

V. Brindar asesoría técnica a las unidades de la Fiscalía General, respecto de las especialidades con que cuente, en el ámbito de su competencia;

VI. Realizar los análisis, pruebas de laboratorio, operaciones o estudios que su ciencia, técnica o arte requiera a los elementos de estudio recabados en el lugar de investigación o aportados por la autoridad solicitante, conforme a lo previsto en el Código Nacional;

VII. Registrar sus actuaciones en el sistema informático de la Fiscalía General, con el registro que genere la persona agente del Ministerio Público de la Federación, y alimentarlo con la información requerida de conformidad con las disposiciones aplicables y la normatividad que al efecto se emita;

VIII. Atender los requerimientos de la persona agente del Ministerio Público de la Federación y de la persona agente de la Policía Federal Ministerial, aplicar los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo y de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la normatividad emitida por la persona titular de la Fiscalía General;

IX. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo y preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con la autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones;

X. Operar junto con la unidad administrativa correspondiente los bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de la Policía Federal Ministerial y de información y análisis;

XI. Operar junto con la unidad administrativa correspondiente un sistema informático de registro y análisis de la huella balística, análisis de voz, sistemas biométricos, información genética y otros elementos relacionados con hechos delictivos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones aplicables, así como compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, de la Policía Federal Ministerial y de información y análisis;

XII. Proponer la actuación y participación del personal de los servicios periciales en programas de intercambio de experiencias, conocimientos y avances tecnológicos con las unidades de servicios periciales, de las procuradurías o fiscalías generales de justicia de los estados o de la Ciudad de México y demás dependencias, entidades y organismos municipales, estatales, federales o internacionales, públicos, sociales, privados y académicos, en materia de servicios periciales para el mejoramiento y modernización de sus funciones;

XIII. Promover la cooperación y colaboración con los servicios periciales de las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas, así como con otras instituciones;

XIV. Examinar objetos o situaciones de hechos relevantes, de acuerdo con su especialidad con el fin de establecer un razonamiento científico sobre lo examinado;

XV. Servir de personas consultoras ante las autoridades investigadoras brindando asesorías para la intervención de solicitudes periciales, así como de participar proactivamente en las áreas de mando, consultorías técnicas en juicio, entre otras, a efecto de proporcionar los elementos científico-técnicos a las autoridades investigadoras que lo requieran;

XVI. Informar sobre los resultados de su actividad, los cuales podrán ser utilizados con fines estadísticos;

XVII. Ejercer sus atribuciones con objetividad, imparcialidad y apego a los estándares científico-técnicos que rijan su actuación, y

XVIII. Las demás que les confieran otras disposiciones, las que deberán ser compatibles con las atribuciones constitucionales de la Fiscalía General.

Structure Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo primero

Título I

Capítulo único

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Título II

Capítulo I

Artículo 10

Capítulo II

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Capítulo III

Artículo 18

Capítulo IV

Artículo 19

Artículo 20

Capítulo V

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Capítulo VI

Artículo 24

Capítulo VII

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Capítulo VIII

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Capítulo IX

Artículo 31

Capítulo X

Artículo 32

Título III

Capítulo I

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Capítulo II

Artículo 38

Título IV

Capítulo I

Artículo 39

Capítulo II

Artículo 40

Capítulo III

Artículo 41

Capítulo IV

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Capítulo V

Artículo 45

Capítulo VI

Artículo 46

Capítulo VII

Artículo 47

Capítulo VIII

Artículo 48

Artículo 49

Título V

Capítulo único

Artículo 50

Título VI

Capítulo I

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Capítulo II

Artículo 54

Artículo 55

Capítulo III

Artículo 56

Capítulo IV

Artículo 57

Capítulo V

Artículo 58

Capítulo VI

Artículo 59

Capítulo VII

Artículo 60

Capítulo VIII

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Capítulo IX

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Título VII

Capítulo I

Artículo 70

Capítulo II

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Capítulo III

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Título VIII

Capítulo I

Artículo 83

Artículo 84

Capítulo II

Artículo 85

Capítulo III

Artículo 86

Artículo 87

Título IX

Capítulo único

Artículo 88

Título X

Capítulo I

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Capítulo II

Artículo 92

Capítulo III

Artículo 93

Capítulo IV

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Título XI

Capítulo único

Artículo 97

Título XII

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101