Ley de la Fiscalía General de la República
Artículo 40

Artículo 40. Son facultades de las personas agentes del Ministerio Público de la Federación las siguientes:

I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal;

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia;

III. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;

IV. Iniciar con eficiencia, puntualidad y eficacia la investigación que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 131, fracción V, del Código Nacional, cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito;

V. Investigar y perseguir los delitos del fuero común respecto de los cuales se haya ejercitado la facultad de atracción, en los términos de las disposiciones aplicables;

VI. Determinar la procedencia de la detención de las personas imputadas por la comisión de hechos que la ley señale como delito, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución, procediendo en consecuencia;

VII. Realizar el aseguramiento y registro de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;

VIII. Participar en todas las etapas del procedimiento penal, desde la investigación inicial hasta que se dicte sentencia, conforme a lo previsto en el Código Nacional;

IX. Impugnar, en los términos previstos por la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, las resoluciones judiciales;

X. Informar a la persona víctima o a la persona ofendida del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución, la Ley General de Víctimas, el Código Nacional y las demás disposiciones legales aplicables, así como sus alcances, incluyendo el derecho de designar a la persona asesora jurídica;

XI. Garantizar en toda la investigación y el proceso penal los derechos de las personas víctimas establecidos en la Constitución, la Ley General de Víctimas, el Código Nacional y en las leyes aplicables. Para lo cual tendrá las siguientes obligaciones:

a) Recibir las propuestas de líneas de investigación que les formulen las personas víctimas y sus personas asesoras y tomarlas en consideración en la generación o modificación de planes de investigación y la práctica de diligencias específicas que las involucren;

b) Dar acceso a los registros y proporcionar copia gratuita de estos en forma física o magnética solicitadas por las personas víctimas y sus personas representantes, con relación a los casos, para facilitar su conocimiento y participación en los mismos, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y las disposiciones legales aplicables;

c) Garantizar el derecho de las personas víctimas y sus personas representantes, a presentar peritajes independientes, facilitando para ello el acceso a los registros que obren en las carpetas de investigación que sean necesarios para la emisión de los dictámenes;

d) Garantizar a las víctimas la protección y asistencia a la que tienen derecho, por parte de las entidades públicas o privadas que correspondan, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

e) Garantizar a las personas víctimas o sus familiares, la consulta de la información genética de sus familiares resguardada en las bases de datos que conforman el Banco Nacional de Datos Forenses, para la identificación de cuerpos o restos humanos, en el caso de personas desaparecidas, de conformidad con lo que establezcan los Lineamientos Generales en esta materia;

f) Garantizar la perspectiva de género, de interculturalidad, de niñez y adolescencia, así como el enfoque diferencial y especializado en la investigación y ejercicio de la acción penal, de acuerdo a las condiciones específicas de las personas víctimas, y

g) Garantizar a las personas víctimas que lo requieran, intérprete y traductor, por sí o en coordinación con otras entidades públicas privadas o personas en lo individual;

XII. Dictar medidas de protección especial a favor de las personas víctimas para la salvaguarda de sus derechos o bienes jurídicos, en el marco de la Constitución, la Ley General de Víctimas, el Código Nacional y las demás disposiciones legales aplicables, por sí o en coordinación con otras entidades públicas o privadas;

XIII. Ejercer la conducción y mando de las Policías en la investigación de los delitos, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución;

XIV. Intervenir como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 Constitucional y en los casos previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. Dictar sin demora la orden de búsqueda y localización de personas desaparecidas cuando reciba denuncia de la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos;

XVI. Ordenar y coordinar la realización de los actos de investigación; la recolección de indicios y medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo; supervisar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se ha cumplido con la normatividad para su preservación y procesamiento;

XVII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar;

XVIII. Requerir de forma debidamente fundada y motivada informes, documentos, opiniones y datos de prueba en general, a autoridades de los tres órdenes de gobierno, entes autónomos constitucionales y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de medios de prueba, para el debido ejercicio de sus facultades de investigación, estableciendo las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento;

XIX. Acceder, de conformidad con la legislación aplicable a la información, documentos, registros físicos y electrónicos en poder de las instituciones públicas y privadas;

XX. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que así lo requieran las leyes aplicables;

XXI. Informar y facilitar a las personas víctimas de nacionalidad extranjera el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular por las embajadas o consulados, y comunicar sin demora esos hechos a dichas representaciones diplomáticas; con independencia de la asistencia y protección que les brinde las disposiciones jurídicas aplicables;

XXII. Dictar las medidas necesarias para que la persona imputada reciba atención médica o psicológica de emergencia y demás medidas de protección idóneas para su seguridad, así como asegurar su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XXIII. Dictar las medidas necesarias que permitan garantizar la reparación del daño para la persona víctima o la persona ofendida;

XXIV. Determinar la investigación, a través del ejercicio o desistimiento de la acción penal o de la acción de extinción de dominio, así como ordenar el archivo temporal, aplicar la abstención de investigar, algún criterio de oportunidad o solicitar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación aplicable;

XXV. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, así como la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se haya ejercido la acción penal previa autorización de la persona titular de la Fiscalía General o de la persona servidora pública en quien delegue esta facultad;

XXVI. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, soluciones alternas y de formas anticipadas de terminación del proceso penal en los términos de la legislación aplicable y con base en los lineamientos institucionales que al efecto establezca la Fiscalía General;

XXVII. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables a la persona imputada en el proceso, y promover su cumplimiento;

XXVIII. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, previa autorización de la persona titular de la Fiscalía General o de la persona servidora pública en quien delegue esta facultad;

XXIX. Presentar la acusación contra la persona imputada ante la autoridad judicial competente, y en general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes aplicables;

XXX. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas, así como las medidas de seguridad que en su caso correspondan;

XXXI. Intervenir en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XXXII. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de personas imputadas, procesadas o sentenciadas, en los términos de las disposiciones aplicables, así como en cumplimiento de los tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte;

XXXIII. Solicitar y, en su caso, proporcionar la asistencia jurídica internacional que le sea requerida de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y lo dispuesto en la legislación aplicable;

XXXIV. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución, respecto de las personas menores de dieciocho años que hubieren incurrido en acciones u omisiones que la ley señale como delitos, competencia de la persona agente del Ministerio Público de la Federación;

XXXV. Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona adolescente;

XXXVI. Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de la persona adolescente;

XXXVII. Garantizar que, desde el momento en que sea puesta a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo;

XXXVIII. Informar a la persona adolescente, desde el momento en que sea puesta a su disposición, sobre su derecho a nombrar a una persona defensora y, en caso de no contar con una, requerir de forma inmediata a la Defensoría Pública para que le sea designada;

XXXIX. Comunicar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, a la persona defensora y, en su caso, a quien designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;

XL. Otorgar a la persona adolescente, persona defensora y, en su caso, a su familia, la información sobre la investigación, salvo las excepcionales que prevé el Código Nacional;

XLI. Solicitar, siempre que resulte procedente en materia de personas adolescentes, la aplicación de criterios de oportunidad;

XLII. Derivar en materia de personas adolescentes, para efectos de que se determine la procedencia, en los términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;

XLIII. Evitar la divulgación de la identidad de la persona adolescente y de la persona víctima o de la persona ofendida;

XLIV. Preparar y ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer en esta materia cualquier recurso o medio de defensa legal que en derecho proceda, incluyendo el juicio de amparo;

XLV. Intervenir en las controversias en que sean parte las personas diplomáticas y personas cónsules generales, en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades que respetar, la persona agente del Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;

XLVI. Participar con el carácter que la ley le confiera durante la investigación y en todas las etapas de aquellos procedimientos en que así lo determinen las leyes aplicables, siempre que la actuación encomendada sea acorde con sus funciones constitucionales;

XLVII. Certificar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos, y

XLVIII. Las demás que determinen otros ordenamientos las que deberán ser compatibles con las atribuciones constitucionales del Ministerio Público.

Structure Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo primero

Título I

Capítulo único

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Título II

Capítulo I

Artículo 10

Capítulo II

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Capítulo III

Artículo 18

Capítulo IV

Artículo 19

Artículo 20

Capítulo V

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Capítulo VI

Artículo 24

Capítulo VII

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Capítulo VIII

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Capítulo IX

Artículo 31

Capítulo X

Artículo 32

Título III

Capítulo I

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Capítulo II

Artículo 38

Título IV

Capítulo I

Artículo 39

Capítulo II

Artículo 40

Capítulo III

Artículo 41

Capítulo IV

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Capítulo V

Artículo 45

Capítulo VI

Artículo 46

Capítulo VII

Artículo 47

Capítulo VIII

Artículo 48

Artículo 49

Título V

Capítulo único

Artículo 50

Título VI

Capítulo I

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Capítulo II

Artículo 54

Artículo 55

Capítulo III

Artículo 56

Capítulo IV

Artículo 57

Capítulo V

Artículo 58

Capítulo VI

Artículo 59

Capítulo VII

Artículo 60

Capítulo VIII

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Capítulo IX

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Título VII

Capítulo I

Artículo 70

Capítulo II

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Capítulo III

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Título VIII

Capítulo I

Artículo 83

Artículo 84

Capítulo II

Artículo 85

Capítulo III

Artículo 86

Artículo 87

Título IX

Capítulo único

Artículo 88

Título X

Capítulo I

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Capítulo II

Artículo 92

Capítulo III

Artículo 93

Capítulo IV

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Título XI

Capítulo único

Artículo 97

Título XII

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101