ARTÍCULO 19.- Los Subtenientes egresados de las Instituciones Educativas Militares o Cursos de Formación de Oficiales o que hayan obtenido su grado en términos de la fracción III del artículo 9 de esta Ley, podrán participar por una sola ocasión en la Promoción Especial para ascender al grado de Teniente, en los casos siguientes:
A. Una vez cumplido un año de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro años, o dos si la duración de éstos fue de tres años.
Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de Pilotos Aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.
B. Una vez cumplido un año de antigüedad en el grado, del ascenso obtenido conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley.
En todo caso, el personal al que se refiere este artículo también deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción Especial;
II. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
III. Acreditar buena conducta militar y civil, y
IV. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley.
Structure Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos