Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional
Artículo 9o

ARTÍCULO 9o.- El operador de transporte multimodal internacional está obligado a:

a. Presentar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando se le requiera, un informe que         contenga con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o      estadísticos que permitan conocer la operación del servicio.

b. Proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente   acreditados todos los informes o datos que sean necesarios para llevar su cometido.

c. Someter a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los contratos tipo      que pretendan celebrar con los usuarios del servicio, los cuales no surtirán efecto mientras no se          llene el requisito de aprobación.

d. Someter a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los convenios que      celebre con empresas extranjeras, relacionados con el servicio de transporte multimodal internacional            a efecto de vigilar en su caso, el cumplimiento de los artículos 67 y 67 bis de la ley de Navegación y    Comercio Marítimos. Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comprobará que en        dichos convenios se estipule que, en el uso del transporte marítimo haya participación por parte de   las empresas navieras nacionales, en la proporción que les confieran las disposiciones legales y             reglamentarias aplicables.

e. Sujetarse a las tarifas legales autorizadas y a sus reglas de aplicación.

f. Contratar con los concesionarios y permisionarios legalmente autorizados para la prestación de   servicios unimodales, los movimientos de mercancías necesarios para la ejecución del contrato de       transporte multimodal internacional.

g. Contratar los servicios de maniobras servicios marítimos y portuarios y demás servicios conexos con     quienes legalmente estén autorizados, a excepción de los que expresamente estén facultados a prestarlos directamente por su propia autorización.

h. Coordinarse o combinarse con otros operadores de transporte multimodal internacional, cuando a            juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así lo exija el interés público y se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente.

i. Notificar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la designación de sus representantes o          agentes en el extranjero.

j. Participar en las actividades de coordinación en materia operativa que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

El incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas dará lugar a la imposición de las sanciones que conforme a la Ley procedan y para la aplicación de las mismas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

DE LA RESPONSABILIDAD