Reglamento para el Transporte Multimodal Internacional
Artículo 4o

ARTÍCULO 4o.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará los puertos marítimos terrestres y terminales ferroviarias donde deban realizarse las maniobras de transporte multimodal internacional.

Las bodegas patios y recintos de los particulares destinados a tales maniobras estarán sujetos a inspecciones periódicas de la Secretaría a efecto de constatar que se cumplan con las disposiciones aplicables.