Artículo 87. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental