Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas
Artículo 34

ARTÍCULO 34.- La determinación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se hará conforme al siguiente procedimiento:

I.- Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona afectada que tenga interés jurídico respecto de la infracción;

II.- Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, que hagan probable la infracción del agente o apoderado.

En caso de que la queja no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se dictará su sobreseimiento por falta de elementos;

III.- Se notificará al agente o apoderado el inicio del procedimiento, mediante oficio de la Comisión y, en su caso, copia de la queja y sus anexos, para que en un término de diez días hábiles contado a partir de la fecha de notificación, conteste por escrito sobre los hechos que se le imputan y rinda las pruebas correspondientes. La contestación deberá referirse a todos y cada uno de los hechos afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán aceptados los hechos sobre los cuales el agente o apoderado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV.- En el caso de que el agente o apoderado omita formular la contestación a que se refiere la fracción anterior, dentro del término establecido en la misma, precluirá su derecho, sin que se requiera declaración al respecto y continuará el procedimiento;

V.- Transcurrido el término establecido en la fracción III, de este artículo, se procederá al desahogo de las pruebas, que en su caso se hayan aportado y al análisis del expediente respectivo.

La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para conocer con precisión los hechos que hayan motivado el procedimiento. Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca al quejoso, al probable infractor o a persona ajena al procedimiento, sin más limitaciones que las de que las pruebas no estén prohibidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Desahogadas las pruebas y con los elementos que, en su caso, se hubiera allegado la Comisión, se resolverá sobre la inexistencia de la infracción o imponiendo al agente o apoderado la sanción correspondiente, y se le notificará la resolución al interesado;

VI.- Si de la contestación se advierten nuevos elementos que impliquen otras infracciones a cargo del agente o apoderado o de otras personas, se acordará la iniciación de otro procedimiento y, en su caso, podrá disponerse previamente la práctica de investigaciones, y

VII.- En caso de que durante el procedimiento previsto en este artículo terminara la vigencia de la autorización del agente o apoderado o se cancelara su cédula, el procedimiento se suspenderá y deberá reanudarse cuando el agente o apoderado obtenga nueva autorización.