Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas
Artículo 28

ARTÍCULO 28.- Se sancionará con amonestación escrita:

I.- A los agentes personas físicas o apoderados que incumplan con lo establecido en las fracciones I y III del artículo 5o. y las fracciones I y II del artículo 7o. de este Reglamento, según corresponda, y

II.- A los agentes que por primera ocasión omitan informar a la Comisión y a los asegurados del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de sus oficinas en términos de los artículos 23 último párrafo de la Ley de Seguros y 88 de la Ley de Fianzas, o bien, omitan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento.

La imposición de tres amonestaciones escritas en un período de trescientos sesenta días naturales, tendrá como consecuencia la suspensión de los agentes personas físicas o apoderados, de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación.