Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas
Artículo 32

ARTÍCULO 32.- La Comisión, previa audiencia del agente persona moral, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas morales para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

I.- Dejen de entregar a las Instituciones las primas ingresadas o los documentos y bienes que reciban por su cuenta, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de este Reglamento.

En caso de que el agente persona moral incurra en esta infracción por primera ocasión y no se afecte al proponente o se resarza el daño, se suspenderá la autorización de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación;

II.- Celebren contratos o convenios para intermediar contratos de seguros o de fianzas dentro del territorio nacional, con instituciones no autorizadas legalmente para operar en el país;

III.- Actúen como agente persona moral, encontrándose suspendido por sanción aplicada por autoridad competente;

IV.- Entren en disolución, liquidación, concurso mercantil o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación;

V.- Cometan cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, durante un lapso de doscientos días naturales, y

VI.- Tres de sus apoderados hayan sido sancionados con la revocación de su autorización para ejercer actividades de intermediación, en un periodo de trescientos días naturales.

Declarada la revocación, la persona moral no podrá continuar realizando actividades de intermediación, además de que dicha revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se ordenará su inscripción en el Registro Público de Comercio.