Ley Reglamentaria de la Fracción VI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 5

Artículo 5. La intervención de la Cámara de Senadores se dará:

I. A petición de parte, cuando de suscitarse una cuestión política, uno o más de los poderes en conflicto se lo solicite, y

II. De Oficio, cuando un poder se valga de la fuerza pública en contra de otro, tengan lugar hechos de violencia o haya riesgos de que ello suceda.

En el último supuesto, bastará que un ciudadano lo haga del conocimiento de la Cámara de Senadores y no será necesario cubrir formalidad alguna.