Artículo 7. Se consideran amenazas letales inminentes:
I. La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona;
II. La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara;
III. La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante;
IV. El accionar el disparador de un arma de fuego;
V. La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o
VI. Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas.
Structure Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza