Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Artículo 7

Artículo 7. Se consideran amenazas letales inminentes:

I.      La acción de apuntar con el cañón de un arma de fuego o una réplica de la misma en dirección a una persona;

II.     La acción de no soltar un arma de fuego o una réplica de la misma después de advertencia clara;

III.    La acción de poner en riesgo la integridad física de una persona con un arma punzocortante;

IV.    El accionar el disparador de un arma de fuego;

V.     La acción de portar o manipular un explosivo real o una réplica del mismo, o

VI.    Las acciones tendientes a perturbar objetos o sistemas que puedan tener efectos letales o incapacitantes en una o más personas.