Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Artículo 35

Artículo 35. Las instituciones de seguridad deberán presentar informes públicos anuales que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de la fuerza.

Estos reportes deberán contener:

I.      Los datos relacionados con las detenciones;

II.     Los resultados de la evaluación corporal que se realice a las personas detenidas;

III.    El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, desagregado por sexo, y

IV.    En su caso, recomendaciones que con motivo de estos eventos hayan emitido los organismos públicos de derechos humanos, y la atención que se haya dado a las mismas.