Artículo 21. En el uso de la fuerza para la detención de una persona se atenderán los principios y procedimientos establecidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;
II. Comunicar de inmediato a la persona o personas las razones por las cuales serán detenidas;
III. Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y solicitar que la acompañen, y
IV. Poner a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente a la persona detenida.
Los agentes, bajo su más estricta responsabilidad, velarán porque durante la custodia del detenido se resguarde su integridad y se impidan actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada o cualquier otro hecho que la ley señale como delito, o que impliquen una violación grave a los derechos humanos; así como por el cumplimiento de las disposiciones correspondientes de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
Structure Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza