Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Artículo 21

Artículo 21. En el uso de la fuerza para la detención de una persona se atenderán los principios y procedimientos establecidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

I.      Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará;

II.     Comunicar de inmediato a la persona o personas las razones por las cuales serán detenidas;

III.    Comunicar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y solicitar que la acompañen, y

IV.    Poner a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente a la persona detenida.

Los agentes, bajo su más estricta responsabilidad, velarán porque durante la custodia del detenido se resguarde su integridad y se impidan actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada o cualquier otro hecho que la ley señale como delito, o que impliquen una violación grave a los derechos humanos; así como por el cumplimiento de las disposiciones correspondientes de la Ley Nacional del Registro de Detenciones.