ARTICULO 420.- Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.
(DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1986)
LIBRO SEXTO
Comunicaciones Postales
(DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1986)
Structure Ley de Vías Generales de Comunicación