ARTICULO 419.- Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:
I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.
Structure Ley de Vías Generales de Comunicación