ARTICULO 53.- En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros, deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para la adjudicación de los contratos respectivos.
Structure Ley de Puertos
Artículo reformado dof 07-12-2020
Artículo reformado dof 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 11-06-2012, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo adicionado dof 08-06-2016
Artículo reformado dof 11-06-2012
Artículo adicionado dof 11-06-2012