Artículo 71.- Los propietarios, navieros, operadores, agentes navieros, capitanes y tripulantes de las embarcaciones están obligados a facilitar las inspecciones a las que se refiere este capítulo, para lo cual deberán proporcionar la información que se les solicite, así como ejecutar las maniobras que se les requieran, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y la de las instalaciones portuarias.
En caso de diferencia con el inspector, cualquiera de los sujetos citados en este artículo, estará facultado para comunicarse con el capitán de puerto durante la inspección, quien estará obligado a resolverla a la brevedad posible, sin perjuicio del derecho de aquellos para hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.
Structure Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo reformado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 23-01-2014, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 07-12-2020
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 23-01-2014
Artículo adicionado dof 07-06-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 26-12-2013