Artículo 300.- El proceso de salvamento tiene por objeto que se declare la existencia del mismo, el derecho a la recompensa a favor de los salvadores, así como su remuneración y distribución entre éstos.
Conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito competente en el primer puerto de arribo de la embarcación, posterior al suceso que haya dado lugar al salvamento. En caso de que la embarcación no arribe al puerto de destino por virtud de los acontecimientos que dieron lugar al salvamento, conocerá el Juez de Distrito con jurisdicción en el puerto de origen del último viaje o del puerto de destino a elección del actor.
Asimismo, en caso que la embarcación sea salvada en aguas mexicanas, pero no fuese llevada a puerto por consecuencia del salvamento y no tuviese como puerto de origen o destino puerto ubicado en la República Mexicana, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la capitanía de puerto que se hubiese dado aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley.
Tratándose de salvamento de embarcaciones mexicanas que no se encuentren en ninguno de los supuestos planteados en el presente artículo, conocerá del proceso de salvamento el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar del domicilio del propietario o naviero de la embarcación.
Structure Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo reformado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 23-01-2014, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 07-12-2020
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 23-01-2014
Artículo adicionado dof 07-06-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 26-12-2013