Artículo 55.- El servicio de pilotaje o practicaje es de interés público. La Secretaría determinará la asignación de pilotos de puerto, con base en el reglamento correspondiente, las reglas de pilotaje, las reglas de operación de cada puerto y de acuerdo con las necesidades del tráfico.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten y cuando a juicio de la Secretaría se ponga en riesgo la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en la mar.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014, 07-12-2020
El pago por la prestación del servicio de pilotaje será el que se indique en la tarifa respectiva autorizada por la Secretaría.
La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos, zonas de pilotaje, áreas de fondeo, áreas de seguridad y vías navegables en las cuales sea obligatoria la utilización del servicio de pilotaje, mismos que será prestado en la forma que prevenga el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto. Asimismo, la Secretaría estará facultada de acuerdo a dichos criterios, a establecer las reglas de pilotaje de cada puerto, los supuestos mediante los cuales se exima de la obligatoriedad del servicio de pilotaje.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
En el ámbito de sus atribuciones y responsabilidad, corresponderá sólo a los pilotos de puerto tomar decisiones técnicas tendientes a la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, así como la protección del ambiente marino.
Párrafo reformado DOF 23-01-2014
El servicio público de pilotaje o practicaje se prestará en forma continua, permanente, uniforme, regular y por turnos durante todo el año, las veinticuatro horas del día, exceptuado los periodos en que el estado del tiempo, las marejadas o corrientes y la saturación del puerto impidan prestar ininterrumpidamente el servicio de pilotaje, y cuando el servicio sea alterado por causas de interés público o cuando así lo determine la autoridad competente. Los pilotos de puerto podrán tener las embarcaciones que juzguen necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos o, en su caso, podrán escoger la embarcación que sea la más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que se encuentren autorizadas en el puerto para el servicio de lanchaje. Los gastos que originen las embarcaciones destinadas al servicio de pilotaje serán por cuenta de los armadores, consignatarios, agentes o capitanes conforme a la tarifa que autorice la Secretaría.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2014. Reformado DOF 19-12-2016
Structure Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo reformado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 23-01-2014, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 07-12-2020
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 23-01-2014
Artículo adicionado dof 07-06-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 26-12-2013