Artículo 269.- Únicamente se admitirá el embargo de embarcaciones o artefactos navales por los siguientes créditos:
I. Pérdidas o daños por la utilización de la embarcación;
II. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la utilización de la embarcación;
III. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de una embarcación que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;
IV. Daño o amenaza de daño por la embarcación al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño;
V. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente una embarcación hundida, naufragada, embarrancada o abandonada, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de ésta, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de una embarcación y el mantenimiento de su tripulación;
VI. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento de una embarcación formalizado en póliza de arrendamiento o de otro modo;
VII. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en la embarcación formalizado en conocimiento de embarque, boleto o de otro modo;
VIII. Las pérdida o los daños causados a las mercancías -incluidos los equipajes- transportadas a bordo de la embarcación;
IX. La avería gruesa;
X. El remolque;
XI. El practicaje;
XII. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo -incluidos los contenedores- suministrados o servicios prestados a la embarcación para su utilización, gestión, conservación o mantenimiento;
XIII. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento de la embarcación;
XIV. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;
XV. Los sueldos y prestaciones debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo de la embarcación incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;
XVI. Los desembolsos hechos por cuenta de la embarcación o de sus propietarios;
XVII. Las primas de seguro -incluidas las de protección e indemnización- pagaderas por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta en relación con la embarcación;
XVIII. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario de la embarcación, o por el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con la embarcación;
XIX. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión de la embarcación;
XX. Toda controversia entre copropietarios de la embarcación acerca de su utilización o del producto de su explotación;
XXI. Créditos garantizados con hipoteca o prenda; y
XXII. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa de embarcaciones.
Structure Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo reformado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 23-01-2014, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo adicionado dof 19-12-2016
Artículo reformado dof 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 07-12-2020
Artículo adicionado dof 26-12-2013
Artículo reformado dof 23-01-2014
Artículo adicionado dof 07-06-2013
Artículo reformado dof 26-12-2013, 19-12-2016, 07-12-2020
Artículo reformado dof 26-12-2013