Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2003)
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
(ADICIONADA, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009)
Sección Segunda
Del Comité Técnico
Structure Ley de Ahorro y Crédito Popular