Artículo 46 Bis 8.- Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán contar con un fondo de reserva comunitario que se constituirá con las aportaciones que de forma anual determine su asamblea, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento de las referidas utilidades, hasta alcanzar el veinticinco por ciento de su capital contable.
La reserva comunitaria se destinará a fortalecer la solvencia de las Sociedades Financieras Comunitarias en términos de lo que al efecto apruebe el Consejo de Administración.
La reserva comunitaria únicamente podrá ser objeto de capitalización cuando ésta tenga por objeto cubrir pérdidas y se efectúe hasta por el monto que dichas pérdidas representen.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009)
Apartado B
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Nivel de Operación Básico
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE AGOSTO DE 2009)
Structure Ley de Ahorro y Crédito Popular