Artículo 136 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 136 Bis 3 y 136 Bis 4 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría en las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Sociedad, Organismo o Federación correspondiente como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 136 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 2014)
Structure Ley de Ahorro y Crédito Popular