Artículo 21.- La garantía quedará otorgada mediante el contrato en el que deberá hacerse constar, además de las especificaciones inherentes al mismo:
I.- El importe de la prima que deberán pagar las respectivas instituciones de banca múltiple, uniones de crédito, almacenes generales de depósito y demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.- Las facultades que el Fiduciario se reserva y a que se refiere el artículo 14, fracción lII, de este reglamento;
III.- Que, en caso de tener que cubrir las garantías, el Fiduciario se subroga en la proporción correspondiente, a los derechos de la institución de banca múltiple, unión de crédito, almacén general de depósito y demás intermediarios financieros no bancarios acreedor, con todas las facultades necesarias para ejercitar, conjunta o separadamente con el propio acreedor, los derechos de éste en la vía judicial o siguiendo los procedimientos establecidos en las disposiciones legales que a cada intermediario financiero le resulte aplicable.
IV.- Que, cuando las circunstancias lo requieran, respecto de créditos de refacción o de habilitación o avío, el Fiduciario podrá exigir de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designen interventor, en los términos del artículo 327, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
V- Que, en caso de cubrir la garantía, las sumas que se recuperen del deudor, anterior o posteriormente al pago efectuado por el Fondo, se repartirán a prorrata entre el Fiduciario, por la suma garantizada, y el acreedor, por el importe insoluto de su crédito por concepto de principal; y
VI.- Que el Fiduciario se releva de la obligación de pagar la garantía concertada:
a) Si, por negligencia de la institución de banca múltiple, unión de crédito, almacén general de depósito o intermediario financiero no bancario que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de créditos de refacción o de habilitación o avío, éste pierde los privilegios a que se refiere el párrafo primero del artículo 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
b) Si libera una parte de los bienes dados en garantía por el deudor o permite la sustitución de los mismos, sin autorización expresa del Fiduciario;
c) Si el acreedor no hace exigible anticipadamente el crédito contra el deudor, cuando éste use los fondos para fines distintos a los especificados o muestre una manifiesta negligencia en la administración del negocio; y
d) Si el acreedor no cumple con las determinaciones del contrato de garantía respectivo.
Structure Reglamento de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura