Reglamento de Guías de Turistas
Articulo 49

ARTICULO 49.- La Secretaría podrá sancionar a los guías, o a quienes se ostenten como tales, por alguno o algunos de los motivos siguientes:

I.- Carecer de credencial o no portarla, o no llevar a la vista el gafete o distintivo a que alude el Artículo 8o., durante la prestación del servicio;

II.- No portar en lugar visible del vehículo el tarjetón a que se hace mención en el Artículo 15;

III.- Abstenerse de notificar a la Secretaría lo dispuesto por los artículos 16 y 30;

IV.- No refrendar la credencial, si se continúa prestando el servicio;

V.- No contar con el seguro a que se refiere el Artículo 14, fracción IV de este Reglamento;

VI.- Cobrar tarifas superiores a las establecidas por la Secretaría;

VII.- En el caso de los guías locales, prestar sus servicios en lugares fuera de aquellos para los que estén específicamente autorizados;

VIII.- Los demás que impliquen una violación a la Ley Federal de Turismo o al presente Reglamento.